TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-944/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia por inobservancia de los principios del trámite de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO N˚ 944 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5041
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado 005 Administrativo de Pasto, Nariño.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del accionante la supresión de los datos que permitan identificarlo, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios[1]. Lo anterior, pues el caso que se estudiará expone datos relacionados con su seguridad.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El señor Carlos presentó acción de tutela en contra del presidente de la República al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, libertad, libre locomoción, igualdad, debido proceso, integridad y seguridad personal. En su escrito de amparo indicó, entre otras, que: (i) es padre de dos hijos; (ii) desde el año 2013 ha recibido diferentes amenazas y atentados por parte de grupos criminales; (iii) ha denunciado tales hechos ante las autoridades competentes; (iv) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expidió una resolución por medio de la cual ordenó al Estado colombiano brindar protección integral como medida cautelar; y, (v) a pesar de haber acudido a la Unidad Nacional de Protección, no le han brindado medidas de seguridad[2].
2. En consecuencia, por medio de la solicitud de amparo pretende que se implemente el esquema de protección de acuerdo con la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mientras se toma una decisión definitiva frente a las medidas de protección[3].
3. Trámite de la acción de tutela. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En Auto del 20 de marzo de 2025, dicha autoridad judicial, entre otros, admitió la acción de tutela[4].
4. Luego, a partir de un requerimiento que efectuó el Juzgado 005 Administrativo de Pasto, Nariño, al Consejo de Estado para que remitiera el expediente de la acción constitucional del señor Carlos, en razón a que dicho despacho estaba conociendo otra tutela que presuntamente era similar[5], según información allegada por la UNP, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 19 de mayo de 2025, ordenó remitir copia del expediente al juzgado administrativo de Pasto[6].
5. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Administrativo de Pasto, Nariño, notificó a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había emitido fallo dentro de la acción de tutela que estaba bajo su conocimiento, en el que amparó los derechos del accionante y profirió órdenes dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la UNP.
6. A través de Auto del 21 de mayo de 2025[7], la Subsección C mencionada se abstuvo de registrar el proyecto de fallo dentro de la acción de tutela que le fue asignada, con el fin de evitar que se emitieran dos decisiones judiciales diferentes sobre un mismo asunto. En consecuencia, resolvió remitir la acción constitucional al Juzgado 005 Administrativo de Pasto, Nariño, para que dicho despacho estudiara y decidiera lo que en derecho corresponda.
7. Declaración de falta de competencia. Mediante Auto del 27 de mayo de 2025[8], el Juzgado 005 Administrativo de Pasto planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Como sustento, realizó una comparación de las dos acciones de tutela y concluyó que no compartían identidad respecto de los sujetos y de la causa, por lo que no se configuraba el fenómeno de la tutela masiva. Asimismo, resaltó que la procedencia de esta figura implica un rigor demostrativo y argumentos suficientes que la soporten.
8. Solicitud por inexistencia de conflicto de competencia. A través de providencia del 28 de mayo de 2025[9], la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional que se abstenga de tramitar el inexistente conflicto de competencia planteado por el Juzgado 005 Administrativo de Pasto y ordene la devolución del expediente a dicha Corporación (Consejo de Estado) para que se adopte la decisión correspondiente. Sobre el particular, indicó que, al remitir el expediente al juzgado administrativo para su eventual acumulación, no renunció a la competencia ni se desvinculó del trámite. Por el contrario, se trató de una medida orientada a mitigar el riesgo de decisiones contradictorias ( ) en un contexto en el que ese despacho judicial ya había emitido sentencia[10].
9. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 27 de mayo de 2025 a la Corte Constitucional[11]. A su turno, el expediente ICC-5041 fue repartido para su sustanciación en Sala Plena del 5 de junio de 2025[12].
10. Adicionalmente, se resalta que la providencia por medio de la cual se solicitó no tramitar el presunto conflicto fue enviada a esta Corporación el 29 de mayo de 2025[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].
12. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[18].
13. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[19] establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Este se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas, bien sea de manera masiva, es decir en un solo momento, o con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte Constitucional ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela ( ) que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular ( )[20], las oficinas de reparto, en principio, son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[21].
14. La autoridad judicial que pretende apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, debe demostrar el cumplimiento de los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto ( ) implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad ( )[22]. Esto es, que se constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo; (ii) causa; y, (iii) objeto. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[23].
III. CASO CONCRETO
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso no existe un conflicto de competencia en materia de tutela. Al respecto, la Sala resalta que:
(i) De manera expresa la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no renunció a su competencia para tramitar el presente asunto. De hecho, nunca emitió una orden al respecto. Por ello, en principio, no hay dos autoridades judiciales debatiéndose la competencia de la solicitud de amparo.
(ii) Mediante Auto del 28 de mayo de 2025[24], la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció expresamente que no se ha desprendido del trámite y que no renunció a su competencia. En ese entendido, solicitó a la Corte Constitucional no tramitar el inexistente conflicto y remitir el expediente a esa Corporación para que se adopte la respectiva decisión.
(iii) En todo caso, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de ninguna manera cumplió con la carga argumentativa para demostrar la identidad de sujeto pasivo, causa y objeto entre las acciones de tutela que se alegaban eran similares y, por tal razón, no se configura el fenómeno de la tutela masiva. Más aún, dado que el Juzgado 005 Administrativo de Pasto expuso que las dos acciones de tutela no compartían identidad de sujetos ni de causa[25].
16. De acuerdo con las consideraciones anteriores, dando aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena: (i) se abstendrá de pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia; y, (ii) remitirá el expediente de la referencia a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda.
17. Cuestión adicional. Por último, la Sala estima necesario hacer referencia a una solicitud que remitió el accionante el 30 de mayo de 2025, al Consejo de Estado y a esta Corporación mediante la cual, reiteró lo pretendido a través de la acción de tutela, resaltó el trámite que ha tenido la solicitud de amparo hasta el momento y destacó que la tutela que presentó ante el Juzgado 005 Administrativo de Pasto es distinta a la que se asignó a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Además, solicitó que su acción constitucional fuera resuelta por otro Consejero de Estado y que se inicie una investigación disciplinaria en su contra[26].
18. Sobre el particular, la Sala precisa que, de acuerdo con las competencias asignadas a esta Corporación, al resolver el ICC, le corresponde a la Corte pronunciarse únicamente sobre ese asunto[27], pues de lo contario estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. Así, el incidente por medio del cual se resuelve el conflicto de competencias no es el escenario procesal idóneo para resolver una actuación diferente a la asignación de competencia para tramitar la acción de tutela correspondiente, de conformidad con los factores territorial, subjetivo y funcional. En consecuencia, el señor Carlos puede acudir ante las respectivas entidades en materia disciplinaria, de considerarlo pertinente.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado 005 Administrativo de Pasto, Nariño, en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos en contra del Presidente de la República.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5041 a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y accionada, a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y al Juzgado 005 Administrativo de Pasto, Nariño.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[2] Expediente ICC-5041. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 002Tutela Remitida por Competencia.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5041, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Expediente ICC-5041. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 002Tutela Remitida por Competencia.pdf.
[4] Expediente ICC-5041. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 031Acción Tutela 2025-01592 (1).pdf.
[5] Expediente ICC-5041. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 031Acción Tutela 2025-01592 (1).pdf. Pág. 10 y 11.
[6] Ibídem.
[7] Expediente ICC-5041. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 75_Autoqueordena_( ).pdf.
[8] Expediente ICC-5041. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: ( )_6_Autonotifiques_202500121SuscitaConf_0_ ( )_TAGrabarDetallereserva ( ).pdf.
[9] Expediente ICC-5041. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: ( ) _83_ALASECRETARIA_ ( )_0_ ( )_TAGrabarDetallereserva ( ).pdf.
[10] Ibídem.
[11] Expediente ICC-5041. Carpeta: 1. Correos Envío ICC 5041. Documento digital: Correo Envío ICC 5041.pdf.
[12] En un inicio, la sustanciación del expediente le correspondió a la magistrada Diana Fajardo Rivera y luego al magistrado encargado César Humberto Carvajal Santoyo, quienes concluyeron su periodo constitucional en junio de 2025. Por tal motivo, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, al haber sido elegida y designada como magistrada de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, que señala lo siguiente: [l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de Magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido.
[13] Expediente ICC-5041. Carpeta: 1. Correos Envío ICC 5041. Documento digital: Correo_CE Conflicto inexistente.pdf.
[14] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia.
[15] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.
[16] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[17] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 8º transitorio del título transitorio introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
[18] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[19] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[20] Artículo 2.2.3.1.3.1. Decreto 1834 de 2015.
[21] Corte Constitucional. Auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[22] Corte Constitucional Auto 187 de 2020. Ver también los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[23] Corte Constitucional. Auto 172 de 2016. En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.
El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación ( ) (se excluye la numeración interna).
[24] Expediente ICC-5041. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: ( ) _83_ALASECRETARIA_ ( )_0_ ( ) _TAGrabarDetallereserva ( ).pdf.
[25] Expediente ICC-5041. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: ( )_6_Autonotifiques_ ( ) SuscitaConf_0_ ( )_TAGrabarDetallereserva ( ).pdf.
[26] Expediente ICC-5041. Carpeta: 3. Correo accionante. Documento digital: MEMORIAL CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL 29 05 2025 (1).pdf.
[27] Ver los Autos 006 de 2023 y 157 de 2007.